aclaración de voto del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, anunciada en el comunicado de prensa de la Sentencia C-406 de 2023, que daría cuenta de la necesidad de estudiar su posición13. Agrega que actualmente existen reconocimientos internacionales en el sentido planteado en la demanda, que podrían justificar su admisión.
14. A partir de lo anterior, el demandante solicita a la Sala Plena de la Corte Constitucional revocar el auto de rechazo proferido por el magistrado Juan Carlos Cortés González y admitir la demanda presentada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
15. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
2. Recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia
16. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda14. El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio15. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas16.
17. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar que (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) cumplió en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda17. Así, el ejercicio del recurso de súplica implica que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, se estaría frente a una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo18. Además, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo19.
18. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, la Corte ha determinado a partir de la normatividad aplicable que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (arts. 24, C.P. y 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, en relación con el concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas y, (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes20.
3. Solución del recurso de súplica: rechazo por insuficiente carga argumentativa
19. La Sala Plena observa que el escrito de súplica no satisface la totalidad de los requisitos de procedibilidad para este tipo de trámites. El recurso interpuesto (i) cumple el requisito de legitimación ya que fue radicado por el mismo demandante del expediente D-15.608 y, en esta oportunidad adjuntó su documento de identidad, quedando así probada la calidad de ciudadano. También (ii) se presentó de manera oportuna pues el auto de rechazo fue notificado por estado del 16 de enero de 2024 y el término de ejecutoria corrió los días 17, 18 y 19 de enero de 2024, siendo el recurso de súplica enviado el 16 de enero de 2024. Sin embargo, (iii) no supera el requisito de carga argumentativa, porque el actor se limitó a replicar las afirmaciones contra la norma demandada que ya había expuesto durante el proceso, con lo cual no logra demostrar yerro o arbitrariedad alguna en el Auto de rechazo.
20. El escrito de súplica del señor Julián Arturo Polo Echeverri no controvierte las razones que llevaron al Magistrado sustanciador a rechazar su demanda, más allá de manifestar que no comparte lo expresado por dicho Magistrado y de reiterar los planteamientos centrales de su demanda; es decir, el suplicante no esboza reparos directos a la configuración de la cosa juzgada constitucional ni plantea yerros, arbitrariedades u olvidos que conlleven a enervar ese fenómeno procesal.
21. En efecto, el accionante se limita a reiterar que el cargo formulado no se restringe al estudio del derecho al voto consagrado en el artículo 40 de la Constitución, sino que "comprende asuntos no estudiados en las sentencias de constitucionalidad que sobre el derecho al voto de los condenados ha emitido la Corte Constitucional hasta el momento, y que precisamente ha permitido estructurar una demanda fundada en análisis diversos relacionados con el concepto de ciudadanía -vigencia- y el componente humanístico supra nacional como es la dignidad y el componente de resocialización del penado"21. También vuelve a hacer referencia a la aclaración de voto anunciada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas a la Sentencia C-406 de 2023, en la que estima conveniente "avanzar en la consideración relacionada con los derechos políticos, pues estos se deben garantizar de alguna medida. Lo anterior, tomando en cuenta los nuevos significados que relacionan la ciudadanía y el derecho penal. Aún cuando tales decisiones deben ser necesariamente legislativas" y, reitera que nos encontramos en un momento histórico de protección de los derechos fundamentales distintos.
22. Esta formulación hace evidente que el actor no desarrolla ningún argumento tendiente a demostrar que el Magistrado sustanciador incurrió en algún error dentro del auto de rechazo, sino que simplemente pretende que la Sala Plena valore si cumple o no con las exigencias requeridas para la admisión de la demanda respecto al cargo formulado. Esto, sin embargo, desnaturaliza la razón de ser del recurso de súplica y convertiría a la Sala Pena en una suerte de "tercera instancia" dentro del proceso de calificación que surten las demandas ciudadanas de inconstitucionalidad dentro de la Corporación.
23. Como se afirmó previamente, la competencia de la Sala Plena respecto del recurso de súplica se limita a analizar los defectos que se endilgan al auto de rechazo de la demanda. Por lo tanto, es necesario que en esta oportunidad procesal se indique, a partir de una base cierta, cuáles fueron las falencias o deficiencias que se presentaron al momento de emitir el auto que rechazó la demanda, lo cual no se advierte estructurado en el presente caso.
24. En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que el accionante incumplió con el requisito de carga argumentativa mínima para habilitar la competencia de la Corte Constitucional en cuanto a emitir un pronunciamiento de fondo respecto al recurso de súplica. En consecuencia, la Sala lo rechazará por improcedente.
25. Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la misma- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estiman, pueden presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 199122. RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado contra el Auto del 12 de enero de 2024, proferido por el magistrado Juan Carlos Cortés González dentro del expediente D-15.608, el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad del ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri contra el artículo 44 (parcial) de la Ley 599 de 2000.
SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-15.608. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado No participa VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General 1 M.P. Jaime Araújo Rentería. 2 Ibidem. 3 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 4 "Al respecto, el demandante citó algunas publicaciones de prensa internacional y un artículo científico elaborado por Mandeep K. Dhami, traducido y publicado en la revista Derecho, Vol. XXII Nº 2, diciembre 2009. Igualmente, trajo a colación el Auto 245 de 2015 de la Corte Constitucional, en el que se reconoció que los condenados pueden interponer la acción pública de inconstitucionalidad". Tomado del Auto del 12 de enero de 2024. M.P. Juan Carlos Cortés González, mediante el cual se rechazó la demanda. 5 Expediente digital, documento: "D0015608-Presentación Demanda-(2023-11-20 16-06-28).pdf" 6 Auto del 12 de enero de 2024. M.P. Juan Carlos Cortés González, mediante el cual se rechazó la demanda. 7 M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 Ibidem. 9 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Expediente digital, documento: "D-15608. Súplica Julián Arturo Polo Echeverri (con cédula).pdf". 13 Se refiere a la